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con Firma gestión que incluyan las medidas de vi- gilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza, o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión, así como la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención que implante, y que se confíe a un órgano de la per- sona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles in- ternos de la persona jurídica. Es decir, un programa de cumplimiento, constituyen- do un completo Sistema de Gestión del Cumplimiento (CMS, Compliance Mana- gement Systems ). R esponsabilidad penal El régimen de responsabilidad penal de la persona jurídica se introdujo en el año 2010 en nuestro país, a través de una regulación quizás algo superficial que hizo cuestionar la utilidad de los modelos de compliance en las empre- sas. En un primer escarceo, la Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Esta- do dio interpretación en su momento a dicho régimen, “contribuyendo” de manera concluyente a quitar del mapa los modelos de prevención penal. Por ello, se hizo necesario modificar nueva- mente el Código Penal en el año 2015, mediante la Ley Orgánica 1/2015, para abandonar estas interpretaciones que tanto nos separaban de los países de nuestro entorno y de las recomenda- ciones emitidas por las plataformas in- ternacionales en cuanto a las buenas prácticas. Ahora, la Circular 1/2016 de la Fiscalía se alía en esa línea y certifica la eficacia e indispensabilidad, a efec- tos de eximir o atenuar la responsabili- dad, de los modelos de compliance . Eso sí, olvídense por tanto del “ so- cietas delinquere non potes”, otrora no lejano axioma irrefutable. Ahora la empresa es responsable penalmente. Y tomen las empresas muy en serio, y en consideración, por su responsabilidad el in vigilando y el in eligendo . El objetivo es prevenir y detectar cual- quier violación legal, el ilícito, que pudie- ra cometer la empresa por sus ejecuti- vos y también por los empleados de la misma de manera individual. La reciente Sentencia del Tribunal Su- premo 154/2016, de 29 de febrero de 2016, condena por primera vez en el ámbito penal a una entidad con perso- nalidad jurídica por no cumplir con su obligación de establecer medidas de vi- gilancia y control para prevenir o evitar la comisión de delitos, los denomina- dos protocolos de prevención penal, en virtud del Art. 31 bis. 1 a) y 2 del Código Penal, tras la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015. Esta sentencia debuta unos seis años después de la aprobación de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modificaba el Código Penal, e introducía por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico la res- ponsabilidad penal de las personas jurídicas mediante la introducción del artículo 31 bis. Han seguido a la citada, en el ámbito del Tribunal Supremo, la STS 221/2016, de 16 de marzo, y la STS 516/2016, de 13 de junio. Se va haciendo camino ju- risprudencial Por si hubiera aún algún despistado o rezagado en cuanto a la responsabi- lidad penal de las personas jurídicas, comentarles que el artículo 31 bis de nuestro Código Penal nos dice: “1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables: a) De los delitos cometidos en nom- bre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, Se trata de un asunto muy serio para las personas jurídicas tanto desde el punto de vista económico como de su reputación Octubre 2016 / Limpie Z as 35
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