Limpieza y su ámbito de jornada, constituye una tradición en nuestro derecho, derivada de la necesidad de adaptar las normas ge- nerales a las características y nece- sidades específicas de determinados sectores y trabajos, bien para permitir una ampliación o una utilización más flexible de dichas normas en función de las exigencias organizativas de ta- les actividades o de las peculiaridades del tipo de trabajo o del lugar en que se presta”. Consecuencia de esta regulación, se establece para ambos sectores que, “mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empre- sa y los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse en las actividades de comercio y hostele- ría la acumulación del medio día del descanso semanal previsto en el apar- tado 1 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores por períodos de hasta cuatro semanas, o su separación res- pecto del correspondiente al día com- pleto para su disfrute en otro día de la semana”. A la vista de ello, con independencia del período fijado para el abono de las retribuciones (normalmente mensual) a que se refiere la instrucción, ¿qué periodo ha de considerarse para el cómputo de la jornada y la determina- ción, o no, de horas extraordinarias? Cabe preguntarse si la aplicación práctica de esta instrucción de la ins- pección de trabajo pueda abocar a las empresas a modificar la organización del trabajo establecida al amparo de la regulación legal. En cuanto a la regulación legal en sí misma, no conozco, ni creo que exista centro comercial o complejo o centro turístico en el que no sean precisos los servicios de limpieza, mantenimiento y otros servicios accesorios. Resulta difícilmente comprensible, por tanto, el hecho de que la regulación de jor- nadas especiales no sea extensible al sector servicios sujeto a las mismas necesidades y problemática y que aporta el 74,9% el PIB español y el 72,9% del empleo (fuente INE 2016). Para finalizar, no puedo evitar hacer una reflexión en relación con las ra- zones que justificaban el Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (reforma laboral). “La crisis económica ha puesto en evidencia la insostenibilidad del mo- delo laboral español. Los problemas del mercado de trabajo lejos de ser co- yunturales son estructurales, afectan a los fundamentos mismos de nuestro modelo sociolaboral y requieren una reforma de envergadura….” “Las modificaciones operadas en estas materias responden al objetivo de procurar que la negociación colec- tiva sea un instrumento, y no un obstá- culo, para adaptar las condiciones la- borales a las concretas circunstancias de la empresa….” “...La novedad que ahora se incor- pora va encaminada, precisamente, a garantizar dicha descentralización convencional en aras a facilitar una negociación de las condiciones labo- rales en el nivel más cercano y ade- cuado a la realidad de las empresas y de sus trabajadores…” Pareciera que, ¡una vez superada la crisis! o tal vez, “consecuencia del cambio en la coyuntura política” la realidad de nuestro modelo sociolabo- ral fuera otro. Sea como fuere, y a la vista de todo lo explicado, si resulta cierto lo ex- puesto en el preámbulo, a modo de justificación de la Instrucción 3/2016, la flexibilidad horaria en nuestro orde- namiento es simplemente una invoca- ción, muy alejada de la realidad. 㔾 LIMPIEZA PROFESIONAL E QUIPAMIENTO PARA www.hiladosbiete.com
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