Limpiezas 172

Limpie Z as / Julio-Agosto 2024 58 USO DEL AGUA EN EL SECTOR Limpieza y su ámbito a) Tendrán una calidad apta para ser utilizados, sin poner en peligro, directa o indirectamente la salud humana, quedando prohibida la utilización de sustancias o mezclas y polímeros cuya sustancia activa o monómero, a nivel de la Unión Eu- ropea, disponga de una clasificación armonizada como carcinógena o mutágena o tóxica para la reproduc- ción o haya sido identificada como alterador endocrino o tóxica por ingestión, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas. b) No afectarán adversamente al color, olor o sabor del agua de consumo. c) No favorecerán la proliferación mi- crobiana. Este requisito no se aplica- rá a los filtros, reactores u otro trata- miento biológico. d) No empeorarán la calidad del agua de consumo; en concreto, los sub- productos de la desinfección gene- rados serán los más bajos posibles, sin comprometer la desinfección del agua de consumo. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1, los productos utilizados para el tratamiento de desinfección del agua de consumo o del agua destina- da a la producción de agua de consu- mo deberán cumplir lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los bioci- das, para Tipo de Producto 5 (TP5), así como cualquier otra normativa euro- pea o nacional aplicable. 3. El RD 3/2023, de 10 de enero, se apli- cará sin perjuicio de la legislación eu- ropea relativa a sustancias químicas, que comprende el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evalua- ción, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (RE- ACH), por el que se crea la Agencia Eu- ropea de Sustancias y Mezclas Quími- cas, se modifica la Directiva 1999/45/ CE y se derogan el Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo y el Reglamen- to (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión y Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, respectivamente. 4. Sin perjuicio de lo señalado en el apar- tado 1, en la fabricación de las sustan- cias y medios filtrantes seguirán lo dis- puesto en las normas UNE EN relativas a los «Productos químicos utilizados en el tratamiento del agua destinada al con- sumo humano», u otra norma o están- dar análogo que garantice un nivel de protección de la salud, al menos, equi- valente. El fabricante deberá aportar al operador una declaración responsable que cumple con la norma UNE EN co- rrespondiente y con este real decreto. 5. Para la desinfección de las superficies en contacto con agua de consumo a lo largo de la zona de abastecimiento y en las instalaciones interiores, se utiliza- rán sustancias químicas que deberán cumplir lo establecido en el Reglamen- to (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas, para Tipo de Producto 4 (TP4).

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